• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 3160/2016
  • Fecha: 28/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se refiere a la prescripción del derecho a liquidar, que la recurrente considera acaecido por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, motivado a su vez por el cómputo de 69 días de dilaciones que la Administración (y la sentencia de instancia) afirman como concurrentes. Atendidos los presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en aparente similar situación), no así la de pretensiones- y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales. Tal ausencia de identidad no queda desdibujada por la circunstancia de que los distintos procesos judiciales versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias y requisitos necesarios para entender producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable al inspeccionado-, pues es ahí donde se agota la parcial similitud. Además de lo anterior, no ha sido adecuadamente satisfecha por la recurrente la carga procesal de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 4204/2017
  • Fecha: 20/11/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Decidir si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento de inspección tributaria, de modo que en su plazo de duración del artículo 150 LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de la información, o, alternativamente, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, las del procedimiento de inspección y las de «obtención de información», cuyos plazos operan de modo autónomo e independiente sin integrarse en una unidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 3131/2016
  • Fecha: 15/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alegación de incongruencia omisiva en vía de casación para la unficación de doctrina es inapropiada, pues ni estamos en un recurso en el que pueda fijarse en abstracto la doctrina legal sobre una determinada materia, ni podemos acceder a la petición formulada, porque la sentencia impugnada no estable ninguna doctrina contradictoria con las de contraste (la propia actora reconoce expresamente en su escrito de interposición que aquélla recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2011 , «de exigir a la Administración que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento»), además, es perfectamente consecuente con el petitum y la alegación que vertebraba la pretensión de la demanda y, en fin, porque ante la falta de pronunciamiento sobre la cuestión pretendida, la actora no alega incongruencia omisiva, ni esta Sala la aprecia, ni aunque existiera, este recurso podría prosperar porque, como este Tribunal viene señalando, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 572/2017
  • Fecha: 31/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2. 2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7). 3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1885/2016
  • Fecha: 31/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación porque: a) El fallo de la sentencia no concede algo más de lo que la parte pidió. Consta, sin embargo, una falta de satisfacción de la carga alegatoria que incumbe al recurrente, cuya consecuencia sería la pérdida material del derecho promovido en el litigio, si no fuera porque la nulidad de una liquidación tributaria lleva consigo aparejada la de la sanción impuesta. b) No concurre la falta de motivación denunciada, porque la Administración no se ha visto privada de respuesta a motivos esgrimidos por ella y porque para el adecuado examen de la prescripción y, por tanto, del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, sólo era preciso analizar dos dilaciones. c) Respecto de los periodos a los que la sentencia niega virtualidad como dilaciones imputables al contribuyente, se trata de interesar del Tribunal de casación que reexamine la valoración de los hechos efectuada por la Sala juzgadora, a quien corresponde tal tarea de forma exclusiva. d) La sentencia impugnada analiza razonablemente el alcance del deber de aportación de los respectivos datos. Además, no cabe imputar al interesado el efecto adverso de no adivinar que el ejercicio 2003 iba a ser en el futuro objeto de comprobación. e) El procedimiento prosiguió sin demora en las fechas que la sentencia refleja y que están casi todas dentro del periodo en que, a juicio de la Inspección, habría quedado paralizado su quehacer por la inobservancia de ambos requerimientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 3326/2017
  • Fecha: 30/10/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El presente recurso de casación plantea dos cuestiones jurídicas: Primera. Esclarecer si el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para iniciar las actuaciones inspectoras con los obligados tributarios seleccionados, conforme a la planificación, produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con dichos obligados tributarios o no las produce por tratarse de una mera norma interna de carácter organizativo. Segunda. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. Estas dos cuestiones jurídicas no han sido abordadas por la jurisprudencia y no carecen manifiestamente del interés casacional objetivo para formarla que, por tal razón, legalmente les presume el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CUDERO BLAS
  • Nº Recurso: 3043/2016
  • Fecha: 05/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es evidente que la sentencia recurrida y la de contraste presentan las identidades a las que se referían los aquí aplicables artículos 96 a 99 LJCA. Y es que el procedimiento inspector del que derivan las liquidaciones tributarias objeto de ambos recursos es el mismo, al punto de que entre los hechos tenidos en cuenta en las dos sentencias existe plena coincidencia. La doctrina correcta en un caso como el que nos ocupa es la contenida en la sentencia de contraste, que puede resumirse en los siguientes términos: la ausencia de alegaciones -por el interesado- en el trámite concedido por la Administración sobre la procedencia de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras cuando en dicho trámite no se señala, ni manifiesta o indica cuál es la circunstancia o circunstancias concurrentes en tales actuaciones que justifican dicha ampliación y cuando, además, tampoco en el acuerdo de extensión del plazo que finalmente se adopta se contiene indicación alguna sobre aquella circunstancia no impide al sujeto pasivo cuestionar la legalidad de la liquidación que pone fin al procedimiento por la invalidez -derivada de su falta de motivación- del acuerdo que decidió ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras. En definitiva, la falta de alegaciones del contribuyente a la procedencia de la ampliación del plazo no sana los defectos en que el acuerdo correspondiente pueda incurrir, ni impide al contribuyente alegar cuanto tenga por conveniente sobre la ampliación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3135/2016
  • Fecha: 04/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones. Las sentencias de contraste resolvieron asuntos diferentes al enjuiciado en la sentencia impugnada. Tal ausencia de identidad no queda desdibujada por la circunstancia de que los distintos procesos judiciales -el que ha dado lugar a la sentencia impugnada y aquellos que finalizaron con las sentencias de contraste- versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias y requisitos necesarios para entender producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable al inspeccionado-, pues es ahí donde se agota la parcial similitud. En las sentencias de contraste se contiene doctrina jurisprudencial sobre los requisitos y garantías para el contribuyente, en aras de la mayor seguridad jurídica y certeza en la noción de dilaciones, tales como el ofrecimiento de un plazo de cumplimiento, la advertencia formal de las consecuencias del retraso o la valoración sobre la relevancia de la información pedida. Y en la instancia la dilación no proviene de un modo directo e inmediato en la conducta del expedientado, sino en un momento posterior, aun cuando esté causalmente vinculado a la valoración de tal conducta, pues el periodo apreciado como dilación afecta sólo al requerimiento bancario. El recurrente incumple además la carga de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las identidades, sobre las que contiene doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3158/2016
  • Fecha: 04/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de concurrencia de identidad de pretensiones y de identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron en la sentencia impugnada y aquellos que finalizaron con las sentencias de contraste que se ofrecen en este asunto como términos de comparación no resultan sustancialmente iguales. Las de contraste se refieren a los requisitos y garantías para el contribuyente, en aras de la mayor seguridad jurídica y certeza en la noción de dilaciones, tales como el ofrecimiento de un plazo de cumplimiento, la advertencia formal de las consecuencias del retraso o la valoración sobre la relevancia de la información pedida. En la de instancia, la dilación no trae causa de un modo directo e inmediato en la conducta del expedientado sino en un momento posterior, aun cuando esté causalmente vinculado a la valoración de tal conducta, pues el periodo apreciado como dilación afecta solo a un requerimiento bancario, donde tales prevenciones resultan de difícil encaje. Si bien la de instancia no parece abordar la cuestión nuclear de si la información facilitada por la Agencia Tributaria era la misma que luego fue requerida a la inspeccionada y, ulteriormente, a la entidad bancaria, resulta innegable que ni las de contraste se asemejan en los hechos fiscalizados, ni la recurrente ha expuesto precisa y circunstanciadamente dónde radicarían las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias de constaste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 2994/2016
  • Fecha: 25/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cumplimiento de los requisitos del art. 96.1 LJCA. A los actos administrativos contemplados resultaban aplicables, "ratione temporis", las previsiones normativas del sistema de prejudicialidad penal y de suspensión del procedimiento administrativo derivado de la reforma del CP operada por la LO 7/2012. En la base de los actos administrativos impugnados en el proceso de instancia, relativos al IRPF del recurrente (ejercicios 2005 y 2006), está el hecho de que en los archivos incautados se consigne un beneficio real de la comunidad de bienes distinto y superior al declarado fiscalmente y que este beneficio obtenido se atribuya a cada uno de sus miembros. Circunstancias fácticas que son comunes al proceso penal, en el que deben acreditarse y declararse probadas, que se seguía por IVA derivado de la actividad desarrollada por el despacho de abogados (ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006). La comunidad facturaba a los clientes por los servicios prestados, con independencia del abogado que había llevado el caso; y los abogados facturaban a la comunidad por un importe global igual a su participación en los beneficios de aquella. De esta manera, la procedencia de la liquidación por IRPF dependía de lo que resultase del proceso penal seguido por delito derivado del IVA, respecto al beneficio total obtenido por el despacho, cuya participación por el recurrente en un 10% determinó la atribución de sus mayores ingresos netos. Prejudicialidad penal. Voto particular discrepante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.